ORDENANZA Nº 022

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 03 DE ABRIL DE 1984
Visto:

El expediente Nº 601/C/84 remitido por del Departamento Ejecutivo Municipal; y,

Considerando:

La necesidad de adecuar los valores correspondientes a las tasas retributivas de servicios y alumbrado público para el presente ejercicio fiscal, en atención a la constante desvalorización monetaria y consecuente desactualización de los valores establecidos por la Ordenanza Nº 5, código Tributario Municipal y Parte Tarifaria Año 1.983.

Que la premura del caso aconseja reformar lo relacionado con el sistema de actualización de las tasas referidas, reservando el tratamiento de los demás capítulos de la Ordenanza en cuestión para otra oportunidad dado que algunos de los rubros merecen un estudio especial y no condicionan, como en el presente caso, la marcha de la Administración Municipal.

Que en el presente proyecto se proponen algunas innovaciones técnicas tendientes a relacionar actualización de las tasas al costo real de los servicios, en forma mensual, previendo además el cobro bimestral y anulando la posibilidad de pago total con descuentos, como forma de obtener ingresos actualizados y permanentes para hacer frente a los costos referidos.

Que se establecen otras innovaciones en lo ateniente a las zonas en que se divide el municipio a los fines de la percepción del tributo: el destino de los fondos recaudados; sugiriéndose la creación de un fondo para cubrir los gastos de Farmacia Municipal con el 5% de lo recaudado y la ampliación de los márgenes de desgravación de estas tasas para empleados municipales y jubilados y pensionados, así como la ampliación de las instituciones eximidas del pago de estos tributos.

Por ello,

LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Art. 1 - Los artículos del Código Tributario aprobados por Ordenanza Nº 5 del 23/08/83 que se modifican, son los siguientes:

"Art. 38 – El pago de los tributos se realizará conforme a los montos resultantes de la aplicación de la Ordenanza Tarifaria y de los coeficientes de actualización.

El monto a abonar en el primer bimestre será el establecido anualmente en la Parte Tarifaria de cada título del presente Código. En los meses siguientes el monto será el que resulte de actualizar dichos valores mensualmente con el coeficiente de actualización general. Dicho coeficiente será el que resulte de relacionar el índice de precios mayoristas –nivel general– elaborados por el I.N.D.E.C. correspondiente al mes anterior al que se actualiza y el correspondiente al mes de diciembre anterior al mes que se actualiza.

Este sistema de actualización general tiene las siguientes excepciones:

a)     Para las tasas de Retribución de Servicios de barrido, limpieza, recolección de residuos y mantenimiento de la vía pública, en la que se aplicará la siguiente fórmula:

Ta = Ti (0,45 S más 0,15 G más 0,30 M)

                    Si              Gi             Mi

Siendo:

Ta = Tasa actualizada mensual.

Ti  = Tasa fijado para el 1er. bimestre de cada año.

S    = Indice de salario básico del peón industrial de la Capital Federal publicado por el I.N.D.E.C. correspondiente al mes anterior al que se actualiza.

Si  = Indice de salario básico del peón industrial de la Capital Federal correspondiente al mes de diciembre anterior al mes que se actualiza.

G  = Precio del gas oil, de venta al público, vigente el primer día del mes que se actualiza.

Gi  = Precio de venta al público del gas oil, vigente al primer día del mes de diciembre anterior al período que se actualiza.

M  = Nivel general de precios al por mayor –no agropecuarios– proporcionado por el I.N.D.E.C., correspondiente al mes anterior al que se actualiza.

Mi = Nivel general de precios al por mayor –no agropecuarios– proporcionado por el I.N.D.E.C., correspondiente al mes de diciembre anterior al mes que se actualiza.

b)    Para la Tasa por el Servicio de Alumbrado Público se tomará el incremento operado en las tarifas de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes.

En ningún caso las tasas actualizadas por estos sistemas podrán ser inferiores a la que resulte de aplicar el coeficiente general de actualización.

Los valores de los distintos tributos serán actualizados por Resolución del Departamento Ejecutivo Municipal.

Art. 39 – Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial en este Código, el pago de los tributos deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:

a)     Para los trimestrales y bimestrales dentro de los diez (10) días subsiguientes al vencimiento del período.

b)    Para los semanales y diarios, por adelantado.

Con excepción de las Tasas de Retribución de Servicios y Alumbrado Público, los demás tributos anuales de pagos trimestrales o bimestrales, o semestrales, podrán ser abonados en su totalidad en cualquier momento del período fiscal. En tal caso se aplicará el coeficiente de actualización que corresponda al mes en que se efectúa el pago, quedando desde ese momento cancelada la deuda, que no sufrirá, en lo sucesivo, modificación alguna. De corresponder los recargos, serán aplicados conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 44 – Cuando el o los atributos sean abonados fuera del término establecido por este Código. El organismo Fiscal y las demás oficinas recaudadoras, procederán a liquidar los mismos de la siguiente manera:

a)     Toda deuda que no se abone hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

b)    La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que lo realice.

A tal efecto será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.

c)     Por el período durante el cual no corresponde la actualización, conforme a lo establecido a lo previsto en el punto a), es decir el mes de vencimiento de la obligación y los dos meses posteriores, las deudas devengarán un interés mensual del 10%.

d)    La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en el Código.

Art. 86 – A los fines de la fijación de las retribuciones de servicios, se discriminarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación en las zonas, correspondiéndoles a los de las zona céntrica las tasas más elevadas en razón de su ubicación, la intensidad del tránsito y una mayor prestación de servicios.

A tal fin se divide al Municipio en cuatro zonas. Las mismas se denominarán: Zona "A", Zona "B", Zona "C" y Zona "D".

ZONA "A": Corresponden a esta zona todas las propiedades ubicadas en las calles pavimentadas dentro del sector delimitado por las avenidas: Sarmiento, José Jacinto Rolón, Madariaga, Caá Guazú (incluyendo éstas) y Riacho Goya.

ZONA "B": Corresponden a esta zona todas las propiedades ubicadas en las calles de tierra dentro del sector descripto en el punto anterior (Zona "A") y aquellas calles pavimentadas fuera del mismo.

ZONA "C": Corresponden a esta zona todas las propiedades ubicadas dentro del radio urbano, pero fuero de las zonas "A", "B" y "D". Se consideran incluidas en esta Zona todo asentamiento humano dentro del Departamento donde la Municipalidad prestare alguno de los servicios descriptos en el artículo 84.

ZONA "D": Se consideran incluidos en esta zona a todos los inmuebles ubicados en cualquiera de los barrios construidos por el Instituto de Vivienda de Corrientes (IN.VI.CO.).

Los inmuebles ubicados en las zonas "A", "B" y "C", descriptos con anterioridad y que se encuentren regidos por el sistema de "propiedad horizontal" y casos similares, tendrán el siguiente tratamiento:

a)     Los inmuebles que no tienen frente a la vía pública deberán tributar considerando como frente el 4% de la superficie cubierta de la propiedad.

b)    Las propiedades de planta baja y/o pisos que constituyan una unidad funcional a los fines catastrales, pero tengan más de una unidad de vivienda, abonarán, además del 100% de la tasa correspondiente a la unidad funcional, un 20% por unidad de vivienda.

c)     Los edificios y casas de departamentos regidos por el sistema de propiedad horizontal deberán abonar de la siguiente manera:

1)        Si la superficie del departamento o local es menor al 20% de la superficie total del edificio; el 20% del total asignado a la propiedad.

2)        Si la superficie del departamento o local es igual o mayor al 20% de la superficie total del edificio, el contribuyente abonará el 50% del total asignado a la propiedad.

d)    Las galerías comerciales abonarán por cada local de acuerdo a lo establecido en el inciso c).

e)     Las cocheras regidas por el sistema de propiedad horizontal pagarán de la siguiente manera:

1)        Si la superficie de la cochera es menor al 0,5% de la superficie total del edificio, el 10% del total asignado a la propiedad.

2)        Si la superficie de la cochera es igual o superior al 0,5% de la superficie total del edificio, el contribuyente abonará el 15% del total asignado a la propiedad.

Art. 89 – La base imponible de las tasas a que se refiere el presente título, está constituida por los metros lineales de frente de las propiedades ubicadas sobre las calles públicas. Los predios con frente a dos o más calles abonarán las tasas correspondientes a la zona a que pertenece cada uno de los frentes.

Los inmuebles ubicados en la Zona "D" abonarán por unidad de vivienda, en lugar del sistema descripto más arriba.

Para lo establecido en el inciso d) del artículo 84 se tomará como base cada viaje, teniendo en cuenta el costo del transporte y los jornales del personal afectado al trabajo. En cuanto a la limpieza de predios se tomará como base la superficie en metros cuadrados a limpiarse.

Art. 92 – Quedan exceptuados del pago de la tasa del presente título, los siguientes inmuebles:

a)     Los templos destinados al culto de entidades religiosas debidamente registradas y autorizadas por el organismo nacional competente.

b)    Por el término de dos años a contar del 01/01/1983, las siguiente entidades:

1)     Ferrocarriles Argentinos.

2)     ENCOTEL.

3)     Administración Obras Sanitarias Corrientes.

4)     Banco Hipotecario Nacional.

c)     Todos los establecimientos educacionales, nacionales y provinciales, y a todos los hospitales y demás centros de salud en que se desarrollen actividades sin fines de lucro.

d)    Instituciones deportivas no profesionales.

e)     Los pertenecientes a Asociaciones Civiles sin fines de lucro que tengan por objeto el bien público y de Bomberos Voluntarios.

f)     Los pertenecientes a los Partidos Políticos reconocidos, Asociaciones Vecinales, Patronales, Profesionales y de Trabajadores con Personería Gremial y/o Jurídica acordada, y los Colegios y/o Consejos Profesionales.

Art. 93 – Se fijan los siguientes vencimientos para el pago de las tasas anuales del presente título:

Pago bimestre enero–febrero el 10 abril de cada año.

Pago bimestre marzo–abril el 10 mayo de cada año.

Pago bimestre mayo–junio el 10 julio de cada año.

Pago bimestre julio–agosto el 10 setiembre de cada año.

Pago bimestre setiembre–octubre el 10 noviembre de cada año.

Pago bimestre noviembre–diciembre el 10 enero siguiente.

Vencido estos plazos las liquidaciones sufrirán los recargos e indexaciones fijadas en la parte pertinente del presente Código, sin necesidad de interpelación alguna.

Art. 94 – Las liquidaciones de las Tasas de este título se efectuarán a los usuarios de las mismas, sean o no propietarios de los inmuebles beneficiados con la prestación de los servicios.

Art. 95 – Serán desgravados en un 50% de la Tasa que les corresponda abonar por Retribución de Servicios toda unidad de vivienda perteneciente a los empleados municipales y a jubilados y a pensionados de cualquier Caja Previsional. Quedan también incluidos en el presente beneficio, los septuagenarios, las sexagenarias, los ciegos, los inválidos y las madres solteras, viudas y/o abandonadas con hijos menores de catorce años, todos de escasos recursos, y previa constatación del hecho por visitadores sociales.

Son requisitos para el goce de este beneficio los siguientes:

a)     Que los beneficiarios incluidos en el presente artículo o sus respectivos cónyuges sean propietarios, poseedores a título de dueño y/o usufructuarios de un solo inmueble y que habiten permanentemente en el mismo.

Si uno de los cónyuges es propietario de un solo inmueble y el otro tiene por lo menos otra propiedad, no se tendrá por cumplido este requisito.

b)    Que el inmueble sea con mejoras.

c)     Que el haber mensual del beneficiario no supere el monto equivalente a dos salarios mínimos.

Los beneficiarios deberán solicitar mediante Declaración Jurada anual el correspondiente beneficio, rigiendo la excepción desde el momento de su presentación, siempre que se lo hubiera hecho antes de la fecha de vencimiento de la obligación. Debiendo ser renovada cada año a partir del primero de enero del año siguiente al que se solicita el beneficio. Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 44 de este Código a los que falsearen los datos de la Declaración Jurada o no comunicaren a la Autoridad Municipal el cese de las causas que justificaron la excepción.

Art. 99 – Se establecen los siguientes valores para el primer bimestre del año 1.984:

                                                           ANUAL             BIMESTRAL

ZONA "A": Por metro lineal.............84,73 1ra cuota       14,13

ZONA "B": Por metro lineal.............      45,47 1ra cuota 7,58

ZONA "C": Por metro lineal.............      32,99 1ra cuota 5,50

ZONA "D": Por metro lineal..............57,12 1ra cuota     9,52

Del total recaudado mensualmente por este concepto, deberá destinarse un cinco por ciento (5%) para el mantenimiento de la Farmacia Municipal de la Secretaría de Bienestar Social, la que atenderá gratuitamente los requerimientos de las personas de escasos recursos imposibilitadas de adquirir los productos farmacéuticos.

Art. 103 – Las propiedades ubicadas dentro del radio servido por el Alumbrado Público, pagarán anualmente por la prestación de los servicios en los mismos plazos y formas que para la Retribución de Servicios se fijó en el artículo 93. A tal fin se establecen las siguientes zonas y valores para el primer bimestre año 1.984:

                                                                                                              ANUAL      BIMESTRAL

ZONA 1: Luz común en las esquinas por metro ................................        7,47           1,25

ZONA 2: Luz común en las esquinas y a mitad de cuadra por

Metro.................................................................................................... 17,40         2,90

ZONA 3: Luz de mercurio en las esquinas por metro.........................        14,46         2,41

ZONA 4: Luz de mercurio en las esquinas y a mitad de cuadra

por metro.............................................................................................. 43,34         7,22

ZONA 5: Luz de mercurio en las esquinas y común en mitad de

cuadra por metro.................................................................................. 23,75         3,96

ZONA 6: Luz de mercurio en las esquinas y dos en la cuadra,

por metro.............................................................................................. 57,59         9,60

Art. 104 – Por los servicios de desinfección de casas o departamentos, comercios u oficinas e industrias, por metro cuadrado de superficie cubierta 2,60."

Art. 2 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, publíquese, dése al R. H. C. D., sáquese copia para quien corresponda, oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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