PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 1991
Visto:
La permanente obligación y competencia Municipal de definir normas, procedimientos y controles que faciliten y aseguren a la población desarrollar todas sus actividades públicas y privadas en un marco de derechos recíprocos, en libertad, orden y tranquilidad; y,
Considerando:
Que los ruidos de todo tipo son parte y consecuencia de muchos de los medios lícitos para la concreción de esas actividades - trabajo, transportes, propaganda, promociones, diversiones, festejos, etc., pudiéndose evaluarlos como inevitables.
Que, sin embargo y en muchas oportunidades, el nivel de esos ruidos superan el límite de lo necesario para transformarse en excesivos y molestos para el conjunto de la sociedad, o parte de ella, en el transcurso de las rutinas diarias utilizadas y aprobadas para funcionar activamente en las diversas ocupaciones y particularmente en las horas de descanso y reposo.
Que la presencia de ese ruido excesivo y molesto se hace evidente en las numerosas denuncias efectuadas por el vecindario, desde mucho tiempo atrás, sin resultados positivos de eliminación o atenuación.
Que existen normas precisas como resultado de estudios experiencias técnicas nacionales e internacionales, estableciendo límites a las distintas manifestaciones de ruidos con el objeto de evitar consecuencias negativas psicofísicas en el ser humano expuesto a esas incidencias agresivas.
Que tales normas son actualmente de aplicación en muchos Municipios, especialmente los de la población significativa y que de alguno de ellos se dispone de documentación específica y suficiente.
Que las ordenanzas anteriores a la fecha, han encarado parcialmente el tema, sin determinar límites concretos de intensidad, volumen, horarios y forma de control.
Que todo ello hace necesario instrumentar una norma definitiva tendiente a reducir los ruidos excesivos y molestos al límites tolerables, especialmente en las horas habituales para el descanso de la población y días feriados.
Por todo ello:
LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO
ORDENA:
Art. 1 - Que da prohibido causar, producir o estimular ruidos excesivos que, propagándose por la vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar a la población, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre estos ejercite el acto, hecho o actividad de que se trate.
Art. 2 - Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos excesivos, estén domiciliados o no en este Municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva o aunque éste hubiere sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.
Art. 3 - Se considerarán ruidos excesivos y/o molestos con afectación al vecindario, los causados, producidos o estimulados por cualquier hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportivo, etc., que superen los niveles máximos del Cuadro III del presente artículo, elaborado sobre las siguientes bases:
1º - El máximo nivel permitido de ruidos continuos que trascienda dentro del predio o edificio vecinal afectado será de 45 dB (A) que se adopta como "Nivel Sonoro Básico". Este valor estará sujeto a correcciones según los ámbitos o zonas determinadas por el Municipio y las horas y días en que se producen los ruidos excesivos.
Los Valores de Corrección Serán los Siguientes:
a) División de Zonas o Ámbitos:
I. Hospitalarios o de Reposo. Abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios, clínicas y colegios del Municipio - Corrección 0 dB.
II. Abarca las Zonas de viviendas del Municipio no incluidas en I y III - Corrección + 10 dB.
III. Industrial. Abarca los alrededores de grandes fábricas, industrias, complejos industriales del Municipio. Se incluyen los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad - Corrección + 15 dB.
b) Horas y Días:
Entre las 06.00 y 22.00 horas - Corrección 0 dB.
Entre las 22.00 y 06.00 horas
Sábados por la tarde, domingos y días feriados - Corrección - 10 dB.
2º - De acuerdo a estos parámetros la tabla de valores máximos que surge es la siguiente ( en dB - decibeles - Escala "A"):
Cuadro III
Nivel Básico Ámbito o Zona Día Noche Sap/Dom/Fer
45 I. 45 45 35 35
45 II. 55 55 45 45
45 III. 60 60 50 50
Medición: Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, tomados con un medidor sonoro (decivelímetro) capaz de medir el intervalo de 30 dB a 120 dB, usando en la escala de "Compensación A", a 1,20 mts., sobre el suelo y el centro del lugar receptor, preferentemente un dormitorio, con sus puertas y ventanas abiertas en horas de descanso. Para el caso que, incorporados a ruido percibido, se identificarán niveles o picos predominantes - regulares o impulsivos - se adicionarán 5 dB al ruido continuo registrado.
Art. 4 - Medidas Preventivas de Aplicación: Los establecimientos industriales comerciales, deportivos o sociales a instalarse o a incorporar una nueva actividad con posterioridad a la sanción de la presente Ordenanza, deberán adoptar todas las medidas y previsiones técnicas para evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles previstos en el artículo 3 Cuadro III. Se establece como excepción de nivel máximo sonoro para eventos sociales con asistencia de público (bailes, festivales, etc.) en días sábados, domingos, feriados y vísperas de feriados, hasta 55 dB dentro del horario establecido al efecto.
Art. 5 - Responsabilidad: Responderán solidariamente con los que causen, produzcan o estimulen ruidos excesivos, quienes colaboran con la realización de la infracción o proporcionen por cualquier figura jurídica el local donde se produce la infracción.
De los ruidos excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, menores o incapaces, responderán solidariamente con estos a aquellos de quienes los mismos dependen, o sus representantes legales.
De los ruidos excesivos causados o estimulados por animales o cosas, responderán sus propietarios, o quienes de ellos sirven, los tengan bajo su cuidado o guarda.
Art. 6 - Régimen de Sanciones: Toda acta labrada por la verificación de ruidos excesivos, en la que deberá constar la cantidad de decibeles registrados al momento de la inspección, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 29 de la Ordenanza Nº 9/83.
Art. 7 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 26 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno.