PROMULGADA POR EL D.E.M. DE 08 DE AGOSTO DE 2024
V I S T O:
El Expediente Nº 3.342/21 del Honorable Concejo Deliberante que contiene el Proyecto de Ordenanza sobre “HABILITACIÓN DE CREMATORIOS". Y; ;
C O N S I D E R A N D O:
La necesidad de regular la instalación y el funcionamiento de crematorios en la ciudad de Goya.
La importancia de promover prácticas funerarias sostenibles y respetuosas con el medio ambiente, en línea con los valores de conservación y preservación de recursos naturales de la comunidad.
La experiencia y los precedentes establecidos por otras jurisdicciones que han implementado con éxito la habilitación de crematorios como parte de su infraestructura funeraria, ofreciendo lecciones aprendidas y buenas prácticas para la ciudad de Goya.
El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a elegir la forma en que desean que se manejen sus restos mortales, así como el deber del Estado de facilitar opciones accesibles y adecuadas para satisfacer esas preferencias.
Que es imperativo para la administración pública municipal promover el reordenamiento y la mejora en la gestión del cementerio público “La Soledad” de la ciudad de Goya, ante el crecimiento demográfico y las limitaciones de espacio físico en el mismo.
Que la habilitación de un crematorio en la ciudad de Goya constituye una alternativa más económica y sostenible para la disposición final de los restos mortales, en comparación con la inhumación tradicional, al tiempo que se preserva el valioso recurso natural que representa la tierra.
Que la preferencia por la cremación como método de disposición final de los restos mortales ha ido en aumento en nuestra sociedad, tanto por motivos religiosos como por consideraciones económicas, culturales y ambientales.
Que la habilitación de un crematorio en la ciudad de Goya satisfará una demanda creciente de servicios de cremación entre la población local, ofreciendo una opción más accesible y conveniente para aquellos que eligen esta forma de despedida.Que la operación de un crematorio local no solo contribuirá a la gestión eficiente del espacio en el cementerio público, sino que también generará empleo y actividad económica en la comunidad, fortaleciendo así el desarrollo local.
Por todo ello.
LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO
O R D E N A:
ARTÍCULO 1: APROBAR el presente cuerpo legal para la prestación del servicio de cremación de cadáveres y restos humanos, como así también el de incineración de féretros y urnas, por parte de empresas privadas, ya sean personas físicas o jurídicas, en tanto se cumplan los siguientes requisitos.
ARTÍCULO 2: El espíritu de la presente ordenanza se regirá por los siguientes Principios:
1. Garantizar el trato digno y respetuoso al difunto y sus deudos.
2. Asegurar el respeto por los diversos cultos, religiones, costumbres y creencias.
3. Promover el mantenimiento de la higiene y salubridad en el desarrollo de las actividades, respetando normas de seguridad, conservación e higiene ambiental.
4. Incentivar la mejora de la calidad en la prestación de los servicios funerarios de cremación.
ARTÍCULO 3: A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por:
Ataúd: cajón que sirve para portar el cuerpo de una persona producido su fallecimiento, o los restos humanos exhumados de tierra.
Féretro: ataúd conteniendo los restos mortales de una persona producido su fallecimiento, en el cual se vela, transporta y guarda al fallecido y/o sus restos, para su depósito, inhumación o cremación.
Urna: caja para depositar los restos exhumados de tierra o nicho (urna osaria), o las cenizas producto de la cremación (urna cineraria).
Cadáver: cuerpo humano durante los primeros cinco años siguientes a su muerte.
Bolsa Mortuoria: bolsa de 1.00 m x 2.40 m de más de 100 micrones que se utiliza para contener y trasladar un cadáver cumpliendo normas de sanidad y seguridad.
Restos: óseos, cadavéricos o humanos: lo que queda del cuerpo humano luego del fenómeno de descomposición de la materia orgánica, transcurridos los cinco años del deceso.
Cremación: proceso de incineración que reduce a cenizas el cadáver y/o restos óseos por medio del calor.
Crematorio: conjunto de instalaciones necesarias para la cremación de restos humanos.
Cinerario Común: sitio, monumento o espacio especialmente construido para el depósito comunitario (sin posibilidad de devolución) de restos de cenizas, provenientes de incineraciones de cadáveres o restos humanos cremados.
Espacio Cinerario: sitio, monumento o espacio especialmente construido para el depósito de urnas conteniendo cenizas identificadas (con posibilidad de devolución), provenientes de incineraciones de cadáveres o restos humanos cremados.
ARTICULO 4: A los fines de la obtención de la autorización, por parte de la Secretaría de Industria y Comercio de la Municipalidad de Goya, para la instalación de un crematorio, el solicitante, además de las exigencias comunes a cualquier tipo de habilitación de servicios, deberá cumplimentar los siguientes requisitos de habilitación:
1. Acreditar el carácter de propietario del inmueble;
2. Utilizar hornos crematorios respaldados por certificación de calidad ISO9001/2015, con los siguientes datos técnicos:
o Frente de acero inoxidable 304 con pulido sanitario;
o Puerta del tipo guillotina, con accionamiento electromecánico automático, sin contrapesos, con botonera para apertura y cierre en el panel de comando, con límites de carrera electromecánicos que supervisen la carrera ascenso y descenso de la puerta, con mirilla abisagrada con traba manual, y junta perimetral doble para cierre estanco y traba de cierre de plano inclinado regulable.
o Cámara primaria resistente a 800°C, de 900 mm de ancho, 710 mm de altura y 2500 mm de longitud; con rodillo con rodamientos en el dintel de la puerta; piso monolítico, con pendiente hacia el interior para contener líquidos y otros fluidos durante el proceso; con conducto de descarga de las cenizas. De ladrillos y hormigón de calidad similar con 60 % de alúmina, con ladrillos aislantes de baja conductividad, y cámara de aire de 60 mm aislante de la pared exterior del horno; con quemadores e inyectores de aire para mantener regulada la relación estequeométrica cuando se produce la autocombustión.
o Cámara secundaria resistente a 1100ºC, garantizando emanaciones de vapor de agua y gases limpios controlados en el conducto de chimenea; con cara interna realizada con paneles moldeados de hormigón refractario de 60 % de alúmina y ligados con cemento refractario de calidad similar; con una pared posterior con materiales aislantes; y quemador con control de velocidad de gases efectivo.
o Cada cámara contará con termocuplas, tipo K con vaina de acero inoxidable AISI 310 y cabezal normalizado de aluminio en la cámara primaria y tipo “S” con vaina en silimanita y cabezal normalizado en cámara secundaria; y entrada de agua para disminución de temperatura por emergencia
o Chimenea de tramos iniciales inmediatos al horno, de 1000 mm de longitud, con brida y abulonada con tornillos de 1/2” wh.; revestida en su interior con hormigón de alta alúmina, rodeado con manta de fibra cerámica, con una cámara de aire que los separa del medio exterior, con vista externa de envuelta metálica pintada. Los tramos de chimenea adicionales, deberán ser con acero inoxidable AISI 304, espesor 2 mm.
o Quemadores de Alta Velocidad de control automático, con programadores individuales HONEYWELL para encendido y control de funcionamiento; adaptables tanto a combustible gas natural a presión de 160 gramos (1600 mm. col. de agua), u otras presiones u otros combustibles. Tanto en la cámara primaria como secundaria los quemadores deben ser modulantes con una capacidad de 250.000 Kcal./h cada uno, unidades compactas con seguridad electrónica de llamas según normas NAG201-2016, y enclavamientos de seguridad de reposición manual/automático. Los quemadores se deben detener automáticamente al abrir la puerta.
3. Acreditar experiencia de más de diez años en la manipulación, movimiento, preparación y traslado de cadáveres.
4. Acreditar experiencia de más de diez años en la instalación y gestión de Crematorio en la provincia de Corrientes, con habilitación permanente en otra localidad de la provincia de más de 5 años, otorgada por organismos municipales y provinciales.
5. Acreditar experiencia de más de diez años en la realización de las actividades de inhumaciones en tierra y en nichos, exhumaciones de tierra y nichos, y cremaciones de fallecidos y restos humanos.
6. Plan de contingencia y manejo contra incendios;
7. Plano edilicio del complejo crematorio, que deberá ser aprobado por la Secretaría de Obras Públicas y la Subsecretaría de Planeamiento de la Municipalidad;
8. Solicitar prefactibilidad de uso del suelo a la Secretaría de Obras Públicas y la Subsecretaría de Planeamiento de la Municipalidad.
ARTÍCULO 5: LAS INSTALACIONES deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias:
1. oficinas administrativas;
2. vestuario para el personal;
3. depósito de herramientas;
4. depósito de cadáveres contenidos en féretros o bolsas mortuorias negras de 1.00 M x 2.40 M de más de 100 micrones destinados a cremación;
5. sala de cremaciones;
6. depósito temporario de urnas cinerarias;
7. sanitarios para el público;
8. sala de espera.
ARTICULO 6: La sala de cremación deberá contar con:
1. provisión de fuerza electromotriz, con todas las seguridades exigidas por la reglamentación específica;
2. provisión de agua;
3. ventilación apropiada;
4. puertas de escape con apertura hacia afuera y barrales antipánico;
5. luz de emergencia.
ARTICULO 7: Los prestadores del servicio regulado en esta ordenanza deberán proveer lo necesario para que las actividades que se cumplan en el mismo se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se les dispensa a los difuntos.
ARTICULO 8: Las cremaciones sólo podrán realizarse una vez transcurridas veinticuatro horas de producido el fallecimiento, salvo los fallecidos por enfermedades epidémicas declaradas por la autoridad sanitaria, y sin que sea necesario que el cadáver haya sido depositado en nichos, bóvedas y/o panteones; bajo normas y regulaciones establecidas en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 9: Los féretros y/o bolsas mortuorias conteniendo cadáveres o restos mortales, serán trasladados hasta el Crematorio únicamente en coches fúnebres o furgones habilitados para tal fin.
ARTÍCULO 10: Los ataúdes o bolsas mortuorias, deberán reunir los siguientes requisitos para poder ser cremados:
1) no contener cristal;
2) no estar provisto de ornamentos o herrajes metálicos;
3) no contener en su interior envases pulverizadores que pudiesen ocasionar explosiones a elevadas temperaturas.
4) Las bolsas mortuorias deberán tener como mínimo 1.00 M x 2.40 M y 100 micrones, tal que no ocurran filtraciones.
ARTICULO 11°: Las cenizas procedentes de las cremaciones serán depositadas en urnas cinerarias adquiridas por los solicitantes, identificadas con Nombre completo y DNI del fallecido con Fecha de Fallecimiento. A pedido de la parte interesada, se podrán colocar las cenizas que provinieron de dos o más cremaciones en una sola urna de mayor tamaño, con identificaciones de Nombre completo y DNI de cada fallecido en la misma. En caso de no ser retirada la urna con cenizas en el plazo de 15 días desde la fecha de cremación, se destinarán los restos cinerarios al Cinerario Común –sin reposición-- del cementerio municipal.
ARTICULO 12°: Se denominan cremaciones voluntarias a todas las que respondan a la voluntad del causante, debiendo ser acreditada por instrumento legal correspondiente, elaborado con antelación al fallecimiento.
ARTICULO 13°: En caso de que el causante no hubiere hecho manifestación escrita, la decisión corresponderá a sus derechohabientes -por orden de prelación de grados- o albaceas, quienes deberán acreditar tal condición por medio de la presentación de la siguiente documentación, debidamente certificada:
1. acta y/o libreta de matrimonio;
2. acta o certificado de nacimiento;
3. testimonio de la institución de albacea.
ARTICULO 14°: Se consideran familiares legitimados los que resulten del siguiente orden de prelación, con carácter prioritario, excluyente, y que funcionará a falta de voluntad expresa del causante:
1. Cónyuge
2. Hijos mayores de edad; hijos naturales reconocidos como tales, los adoptivos, según ley vigente.
3. Los padres legítimos, naturales o adoptivos conforme ley vigente.
4. Hermanos mayores de edad, los naturales reconocidos como tales y adoptivos conforme ley vigente.
5. Los abuelos y nietos.
6. Los parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el segundo grado.
Tratándose de parientes del mismo grado, una vez cumplimentado lo dispuesto por el artículo 13° del presente reglamento y acreditado el vínculo respectivo, manifestarán expresamente y prestarán por escrito el consentimiento correspondiente bajo carácter de declaración jurada, siendo único y directo responsable sobre la decisión frente al resto de los parientes y/o terceros.
ARTICULO 15°: Ante la falta de personas que posean algunos de los vínculos mencionados precedentemente o cuando mediare imposibilidad de obtener la documentación que acredite el vínculo con el fallecido, se procederá a otorgar el servicio de cremación en virtud de los siguientes supuestos y bajo las siguientes condiciones:
1. Cuando se presente una persona expresando su voluntad de hacerse cargo de la cremación, la misma se instrumentará por declaración jurada ante escribano público y/o autoridad policial competente;
2. Ante la falta de responsable, conforme lo indica el inciso anterior, la autorización de la cremación deberá emanar de orden judicial de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO. 16°: Para otorgar Permiso de Cremación, se exigirá:
1. Cuando se tratare de fallecidos recientes:
o Certificado Médico expedido por el facultativo que asistió al causante, o que haya reconocido al cadáver, del que surja sin dudas que la muerte no se debió a causas violentas. En caso que la muerte haya sido por causas violentas, sólo se podrá cremar con autorización judicial.
o El Acta de Defunción expedida por el Registro Civil
o Autorización de cremación firmada por la/s persona/s legitimada/s para formalizar el pedido, según Art. 14°;
o Documentación que verifique el vínculo de los autorizantes a la cremación, según Art.13°;
o Fotocopia del DNI del responsable y/o persona que realiza los trámites.
2. Cuando se tratare de fallecidos inhumados, y se requiera el Permiso de Cremación, se exigirá:
o El Acta de Defunción expedida por el Registro Civil;
o Autorización de cremación firmada por la/s persona/s legitimada/s para formalizar el pedido, según Art. 14°;
o Documentación que verifique el vínculo de los autorizantes a la cremación, según Art.13°
o Fotocopia del DNI del responsable y/o persona que realiza los trámites.
ARTICULO 17°: Es obligatoria la cremación en los siguientes casos:
o Fallecimiento por causa de enfermedad epidémica declarada oficialmente por las autoridades sanitarias;
o Fallecimiento en centros de salud por causa de enfermedades infecto-contagiosas, en tanto no mediare oposición formal, válida y legal;
o Los cadáveres que provinieren del Hospital Público, que no han sido reclamados por sus deudos, una vez transcurridos noventa días desde la fecha de la muerte.
ARTICULO 18°: Está prohibida la cremación en los siguientes casos:
o Cuando no presentaren la documentación establecida en la presente ordenanza; o cuando el cadáver no estuviese lo suficientemente individualizado, en estos casos deberá procederse a la Inhumación.
o Cuando la documentación presentada adoleciere de fallas que la convirtieran en dudosa.
o Cuando el cuerpo no se encuentre contenido respetuosamente e identificado: en ataúd o bolsa mortuoria.
ARTICULO 19°: Queda prohibido entregar a los deudos los ataúdes, urnas u otros objetos que hayan entrado al Crematorio. Todo lo que ingrese al crematorio deberá ser incinerado. Sólo serán quitados de los ataúdes los ornamentos metálicos y crucifijos antes de la Cremación, y podrá ser entregado a los deudos acompañando la urna con los restos cinerarios.
ARTICULO 20°: La reducción por cremación de restos cadavéricos, que hayan sido inhumados en sepulturas en tierra, o depositados en nichos panteones o bóvedas podrá ser realizada en cualquier momento, y será autorizada previo cumplimiento de las disposiciones de la presente normativa.
ARTICULO 21°: Queda autorizada la cremación automática de ataúdes, urnas o cualquier otro revestimiento de cadáveres exhumados o reducidos por la Administración Municipal de Cementerios, luego de producida la reducción de los restos prohibiendo en absoluto otro destino de dichos contenedores.
ARTICULO 22°: A pedido de la autoridad municipal competente, serán reducidos por cremación los restos cadavéricos que provienen del Cementerio Municipal, una vez prestado el consentimiento del responsable, mencionado en el art. 14 segundo párrafo de la presente, o cumplimentado los requisitos previstos por las regulaciones que conciernen a la regulación del cementerio Municipal.
ARTICULO 23°: La habilitación municipal lleva implícita la facultad de la municipalidad, previa intimación en un plazo perentorio de 30 días para subsanar un incumplimiento, de retirarla, revocarla, suspenderla por tiempo determinado o indeterminado, dejarla sin efecto y/o disponer el cese de actividades y/o clausura del local, por razones de transgresión a normativas vigentes, seguridad, salubridad, urbanismo y/o daño al medio ambiente. Las habilitaciones concedidas no otorgan derecho de ninguna índole circunscribiendo solamente a los lineamientos establecidos en el presente.
ARTÍCULO 24: COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHÍVESE.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los siete días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.
n.r.